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TEEP resolvió una apelación, un asunto especial y seis Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía

  • Escrito por Legado 2.0

En sesión pública presencial y que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-A-014/2023

 

Presentada por la representación del Partido Político Movimiento Ciudadano, en contra del Acuerdo CG/AC-046/2023 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se aprobó por unanimidad, los “Lineamientos para regular los procesos políticos, así como para garantizar la equidad en la contienda, en los procesos electorales locales”.

 

El Partido actor, hizo valer la Violación al principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica, sobre las discrepancias de la figura de “Actos anticipados de precampaña”.


Tal agravio es INOPERANTE al no advertirse modificación alguna a las reglas del proceso electoral, ello en atención que, si bien plantea, que le genera un prejuicio, al no existir claridad ni certeza, sobre que definición debe imperar, durante la realización del proceso electoral dos mil veintitrés -dos mil veinticuatro.

 

En el estudio se observó que no se advirtió confusión alguna de que definición debió imperar, al ser evidente que, los lineamientos regulan los procesos políticos, entendidos como el conjunto de actos, actividades y propaganda, cuya naturaleza y finalidad sea establecer una estrategia encaminada a posicionar y/o definir liderazgos políticos que podrían ostentar una precandidatura o candidatura en el proceso electoral Local, por lo que, la figura de actos anticipados de campañas, solo se adecuan a tales procesos, aplicables en dos momentos diferentes.

 

El Magistrado ponente propuso como INOPERANTE, en atención a que Partido Actor, parte de una premisa incorrecta al considerar que la definición de propaganda y procesos políticos se desprenda que se tengan permitido difundir propaganda, pues la parte literal, a la que hace referencia, no se desprende la permisibilidad que aduce, en relación con el numeral 8 de los lineamientos, sino por el contrario, tales disposiciones se relacionan entre sí para delinear la prohibición constitucional de difundir propaganda, dentro de los procesos políticos y así blindar el proceso electoral en curso.

 

De ahí, que al no advertirse que el Instituto haya creado una nueva etapa al proceso electoral, es que no le asiste la razón al partido Actor.

 

En relación con el agravio consistente a que la autoridad responsable carece de competencia y atribuciones para definir y sobre todo de modificar el concepto constitucional de “propaganda gubernamental, se propuso calificarlo como INFUNDADO, en atención a que los Lineamientos debieron ser analizados de manera integral, y no de forma aislada, para así comprender que la esencia primordial de que el Instituto haya ejercido su facultad reglamentaria, fue con el fin de regular procesos novedosos que podrían vulnerar el texto constitucional, como lo seria hacer uso de propaganda gubernamental dentro de los procesos políticos.

 

En relación con el agravio consistente a que los lineamientos no prevén requisitos claros y precisos que debe contener el escrito de deslinde, se propuso calificarlo como INFUNDADO, en atención a que la figura del deslinde se encontró contenida en línea jurisprudencial y no en la propia ley electoral, así como no se puede establecer una temporalidad específica, en atención a que, ello debe ajustarse al caso concreto.

En consecuencia, respecto del Recurso de Apelación 014/2023, se resolvió:

Se declararon inoperantes e infundados los agravios, de conformidad con el apartado 6 de la sentencia, y se confirmó el acto impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

 

TEEP-JDC-074/2023

Promovido por una integrante del cabildo Municipal de Mazapiltepec de Juárez en contra de diversas autoridades del Ayuntamiento, por supuestos actos y omisiones que vulneran los Derechos Políticos-Electorales de la regidora Actora, al obstaculizar el ejercicio y desempeño de su cargo.

 

En el estudio del asunto se propuso declarar INFUNDADO el agravio consistente en la negativa de proporcionarle recursos materiales y presupuestales para el ejercicio de su cargo como regidora del Ayuntamiento, ya que de las pruebas recabadas por este Organismo Electoral se advirtió que contrario a lo que afirmó la regidora, la Actora cuenta o no, esta si cuenta con recursos materiales y presupuesto para llevar a cabo su encargo y que participa en actividades del Ayuntamiento y se le proporcionan apoyos para llevar a cabo la gestión de su regiduría.

 

En atención al contexto de las actividades al interior del Ayuntamiento, y en aras de proteger el debido encargo de su función como regidora se CONMINÓ a la presidenta municipal, para que se continue dando a la Actora, el personal de apoyo necesario para el desempeño de sus funciones, así como los viáticos para la realización de tareas inherentes a su cargo, materiales de oficina, de apoyo luz e internet para la regiduría que ejerce.

 

Así también se propuso declarar PARCIALMENTE FUNDADO, el agravio consistente en la falta de asignación de un espacio propio y digno, para atender los asuntos inherentes a su cargo.

 

Al advertirse de autos, que la Actora, sí cuente con un espacio propio, suficiente y digno para el desempeño de sus funciones.

 

Sin embargo, al no demostrarse que cuente con las llaves de la oficina a la que fue asignada, es que ello se traduce, en una obstaculización el debido desarrollo de sus actividades y por consiguiente en el ejercicio de cargo.

 

Por lo que se propuso ORDENAR a la Presidenta Municipal que gire las instrucciones necesarias para que a la regidora María Viviana Luna Arriaga, se le sea proporcionado un duplicado de las llaves de la oficina en la que labora para que pueda ingresar debidamente a ella, de manera inmediata.

 

En relación al agravio consistente en la falta de convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo, se propuso declararlo PARCIALMENTE FUNDADO al desprenderse que, en algunas sesiones de cabildo, ha sido notificada posterior a la fecha de la celebración de la propia sesión de cabildo. Por lo que la Actora no tiene pleno conocimiento previo de las sesiones a celebrarse de manera correcta, vulnerándose, en consecuencia, el debido ejercicio y acceso al cargo de la regidora.

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